Modificaciones Ley Concursal que no afectan al Administrador Concursal

El pasado miércoles 01.10.2014, fue publicada en el Boletín Oficial del Estado la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, buscando la mejora del marco legal preconcursal de los acuerdos de refinanciación, por constituir una de las áreas estratégicamente más relevantes para sanear las empresas en dificultades desde un punto de vista financiero, por medio  del consenso entre el deudor y sus acreedores, evitando el concurso de la entidad, y la reducción o aplazamiento de los pasivos. Dicha Ley contempla una serie de modificaciones legales y normativas, en concreto, con respecto a los intervinientes en el procedimiento concursal, distintos a la propia Administración Concursal.

- Se modifica el artículo 5 bis de la Ley Concursal, permitiendo que la presentación de la comunicación de iniciación de negociaciones para alcanzar determinados acuerdos pueda suspender, durante el plazo previsto para llevarlas a efecto, las ejecuciones judiciales de bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. También se permite la suspensión del resto de ejecuciones singulares promovidas por los acreedores financieros a los que se refiere la Disposición adicional cuarta, siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de acreedores de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del correspondiente acuerdo de refinanciación. Esta novedad implica la modificación del artículo 568 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 – Se crea la nueva sección cuarta del Registro Público concursal, que pasa a sustituir a las actuales listas en los decanatos de los juzgados y la clasificación de los concursos en función de su tamaño. Esta clasificación pretende aproximar, a través del tamaño, la complejidad que cabe esperar del concurso para poder modular los requisitos exigidos a la administración concursal.

- Se introduce un nuevo capítulo, integrado por el artículo 33, que distingue las funciones de carácter procesal, las propias del deudor o de sus órganos de administración, funciones en materia laboral, funciones relativas a derechos de los acreedores, así como de informe y evaluación, de realización de valor y liquidación y de secretaría, además de cualquier otra que les sea atribuida por la Ley.

- Se limitan los supuestos de suspensión de ejecución de bienes dotados de garantía real a aquellos que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial, pues se considera que las ejecuciones son realmente obstativas de la continuación de la actividad empresarial cuando no pueda realizarse esa separación del derecho de disposición sin detrimento de las facultades de uso y disfrute de la empresa.

- La Ley Concursal vuelve a la sistemática original regulando íntegramente las acciones de reintegración. Además, lo que hasta ahora había sido recogido como supuesto de no rescindibilidad, se recoge ahora separadamente, en un artículo ad hoc, junto con un nuevo supuesto, según el cual los acuerdos alcanzados se declaran no rescindibles, sin necesidad de alcanzar determinadas mayorías de pasivo.

- En conexión directa con el régimen de acuerdos de refinanciación, se acomete una revisión del régimen de homologación judicial. En particular, se amplía el ámbito subjetivo, extendiéndose la posibilidad de suscribir este acuerdo a todo tipo de acreedores de pasivos financieros, excluidos los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de derecho público. Asimismo, se posibilita la extensión a los acreedores disidentes o no participantes no solo de las esperas, sino también, mediante un porcentaje de pasivo superior, de otras medidas acordadas en el seno del acuerdo de refinanciación, como es el caso de las quitas, capitalización de deuda y cesión de bienes en pago o para pago.
 
- Se establecen además determinadas medidas destinadas a favorecer la transformación de deuda en capital, rebajando las mayorías exigibles por la Ley de Sociedades de Capital y estableciendo, con las debidas garantías, una presunción de culpabilidad del deudor que se niega sin causa razonable a ejecutar un acuerdo de recapitalización.

Entrada en vigor: la citada Ley entró en vigor el pasado 02.10.2014.

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